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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 138 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 138 Bis.

La Secretaría está facultada para convenir acuerdos internacionales sobre mecanismos cooperativos de reducción de emisiones en el sector forestal, incluyendo las emisiones evitadas, con el apoyo técnico de la Comisión, y considerando la opinión de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático a través del grupo de trabajo respectivo. La Secretaría está facultada para convenir con los Gobiernos de las Entidades Federativas las formas de participación de éstas en dichos mecanismos, en lo que corresponde al territorio bajo su jurisdicción.

En caso de que estos convenios impliquen la transferencia de reducción de emisiones, la Secretaría, considerará previamente la opinión técnica de la Comisión, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en el ámbito de las atribuciones que les corresponda, con el fin de evitar doble contabilidad de emisiones y contribuir al eficaz cumplimiento de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.

La Secretaría coordinará el diseño, instrumentación y operación de dichos acuerdos internacionales sobre mecanismos cooperativos de reducción de emisiones en el sector forestal con la participación que corresponda a la Comisión.

Los recursos obtenidos del pago por resultados derivados de la reducción de emisiones se otorgarán conforme al programa de distribución de beneficios que, de manera participativa e incluyente, se elabore conforme a los objetivos, salvaguardas y criterios de la política forestal previstos en esta Ley.

Los dueños y legítimos poseedores de los terrenos forestales podrán realizar la compensación o transferencia de emisiones a nivel nacional o internacional en mercados voluntarios, sujetándose a las disposiciones generales que establezca la Secretaría.

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